Art. 2
En vigor desde 26 abr 2012
Artículo 2
El artículo 1, párrafo primero, no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos automóviles de carretera:
a)
los vehículos utilizados exclusivamente en servicios de urgencia, seguridad, protección y mensajería;
b)
los vehículos utilizados por los agentes de venta y de compra;
c)
los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso, incluidos los servicios de taxi;
d)
los vehículos utilizados para la prestación de servicios a título oneroso, incluido el alquiler o las clases de conducción impartidas por las autoescuelas;
e)
los vehículos de alquiler, con o sin opción de compra;
f)
los vehículos utilizados como mercancías con fines comerciales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2012:232:oj#art-2