Art. 2

En vigor desde 26 abr 2012
Artículo 2 El artículo 1, párrafo primero, no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos automóviles de carretera: a) los vehículos utilizados exclusivamente en servicios de urgencia, seguridad, protección y mensajería; b) los vehículos utilizados por los agentes de venta y de compra; c) los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso, incluidos los servicios de taxi; d) los vehículos utilizados para la prestación de servicios a título oneroso, incluido el alquiler o las clases de conducción impartidas por las autoescuelas; e) los vehículos de alquiler, con o sin opción de compra; f) los vehículos utilizados como mercancías con fines comerciales.
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