Art. 3

En vigor desde 4 abr 2012
Artículo 3 La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de Madagascar con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad, procedentes de Madagascar, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.». 4) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.
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