Art. 1
En vigor desde 4 abr 2012
Artículo 1
La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad, procedentes de Mauricio, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.».
3)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.».
4)
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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