Art. 3

En vigor desde 4 abr 2012
Artículo 3 Toda prórroga concedida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses después de la retirada de la autorización correspondiente.
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