Art. 4
Mejora de la eficiencia y la flexibilidad
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 4
Mejora de la eficiencia y la flexibilidad
1. Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.
Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan «espacios en blanco».
2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.
3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.
4. Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.
5. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes. Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.
6. Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.
7. Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.
8. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.
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