Art. 2
En vigor desde 22 feb 2012
Artículo 2
1. El proveedor que desee comercializar las semillas a las que se refiere el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que realice la importación. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.
2. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar las semillas contempladas en el artículo 1, a menos que:
a)
existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización;
b)
teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado miembro coordinador mencionado en el artículo 3, tercer párrafo, la autorización diera lugar a que se superara la cantidad máxima total de semilla mencionada en el artículo 1, apartado 1.
Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad máxima total solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad más pequeña.
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