Art. 5

En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 5 1.   Bélgica recuperará las ayudas incompatibles concedidas en el marco de las medidas contempladas en los artículos 2 y 4. 2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (123) y con el Reglamento (CE) no 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Bélgica anulará todos los pagos pendientes de las ayudas concedidas en el marco de las medidas contempladas en los artículos 2 y 4, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:321:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil