Art. 5
En vigor desde 25 ene 2012
Artículo 5
1. Bélgica recuperará las ayudas incompatibles concedidas en el marco de las medidas contempladas en los artículos 2 y 4.
2. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (123) y con el Reglamento (CE) no 271/2008 que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. Bélgica anulará todos los pagos pendientes de las ayudas concedidas en el marco de las medidas contempladas en los artículos 2 y 4, a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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