Art. 11
Acuerdos administrativos y contratos marco
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 11
Acuerdos administrativos y contratos marco
1. Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones y órganos de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales para facilitar la adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo durante las operaciones en las condiciones más económicas posibles.
2. Tales acuerdos:
a)
se consultarán con el Comité Especial en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones u órganos de la Unión;
b)
se someterán a la aprobación del Comité Especial en caso de celebrarse con terceros Estados u organizaciones internacionales.
3. Tales acuerdos serán firmados por el administrador o, en su caso, por un comandante de la operación, que actuarán en nombre de ATHENA, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes mencionadas en el apartado 1.
4. Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos en las condiciones más económicas posibles. Tales contratos se someterán a la aprobación del Comité Especial antes de ser firmados por el administrador y se facilitarán a los Estados miembros y a los comandantes de las operaciones en caso de que unos u otros deseasen hacer uso de ellos. Esta disposición no impondrá obligación alguna a los Estados miembros de hacer uso de ella o de adjudicar contratos de bienes o servicios por medio de un contrato marco.
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