Art. 1

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Kenia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.
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