Art. 11

No discriminación y derechos exclusivos

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 11 No discriminación y derechos exclusivos 1.   Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización. 2.   La reutilización de documentos estará abierta a todos los actores potenciales del mercado. No se concederán derechos exclusivos. 3.   No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Todo acuerdo exclusivo deberá ser transparente y hacerse público. 4.   Podrán concederse derechos exclusivos a los editores de revistas científicas y académicas para los artículos basados en el trabajo de los funcionarios de la Comisión durante un período limitado.
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