Art. 6
Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 6
El artículo 7 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones
1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
2. Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el párrafo 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al prescrito en el párrafo 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este párrafo informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.».
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