Art. 2
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 2
El párrafo 1 del artículo 1 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«1.
a)
«transportista» es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;
b)
«transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte;
c)
«transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte» es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transporte, el transportista.».
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