Art. 2

En vigor desde 7 dic 2011
Artículo 2 1.   Grecia tomará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas incompatibles indicadas en el artículo 1, otorgadas ilegalmente, las reintegren. 2.   Las ayudas que los beneficiarios deben reintegrar devengarán intereses desde la fecha en que se abonaron a los beneficiarios hasta la de reintegro. 3.   Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (35). 4.   El reintegro se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre y cuando estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
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eli:dec:2012:157(1):oj#art-2

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