Art. 2

En vigor desde 1 dic 2011
Artículo 2 1.   El artículo 1 no se aplicará a: a) el suministro y la asistencia técnica destinados exclusivamente a la ayuda o su utilización por la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS), b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea y a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y de las Naciones Unidas, c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros en Siria, d) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con dichos equipos o con dichos programas y operaciones, e) el suministro de financiación y de asistencia financiera en relación con dichos equipos o con dichos programas y operaciones, siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones y dicha asistencia. 2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Siria por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.
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