Art. 1
Zonas declaradas libres del organismo nocivo
En vigor desde 29 nov 2011
Artículo 1
Zonas declaradas libres del organismo nocivo
1. Se autoriza la entrada en el territorio de la Unión de tubérculos Solanum tuberosum L. originarios de Egipto siempre que hayan sido cultivados en terrenos incluidos en la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el apartado 2 y siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el anexo.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos presentada por Egipto antes de cada temporada de importación, en la que figuran las zonas libres de organismos nocivos declaradas de conformidad con la norma no 4 «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas» de las «Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias» de la FAO.
3. Cuando se notifique a la Comisión y a Egipto un caso de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., será excluida de la lista de zonas declaradas libres de organismos nocivos a que se refiere el apartado 2 la zona en la que se haya detectado la bacteria y de la que proceda el tubérculo Solanum tuberosum L. a la espera de los resultados de las investigaciones que lleve a cabo Egipto. La Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de tales investigaciones y, si procede, la lista actualizada de zonas declaradas libres de organismos nocivos que presente Egipto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2011:787:oj#art-1