Art. 1

En vigor desde 29 nov 2011
Artículo 1 A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes: a)   «bicicleta»: un vehículo de dos ruedas que es propulsado única o principalmente por la energía muscular del ciclista, excluidos los vehículos con dos o más sillines; b)   «bicicleta para niños»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de más de 435 mm y menos de 635 mm, destinada a ciclistas con un peso medio de 30 kg: c)   «bicicleta de paseo»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de 635 mm o superior, destinada ser utilizada en vías públicas, incluso las vías no pavimentadas; d)   «bicicleta de montaña»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de 635 mm o superior, destinada a un uso todoterreno en terrenos accidentados y vías y caminos públicos, que está equipada con un cuadro y otros componentes adecuadamente reforzados y, generalmente, con neumáticos de sección amplia con banda de rodadura rugosa y una amplia gama de marchas; e)   «bicicleta de carreras»: una bicicleta con una altura máxima del sillín de 635 mm o superior, destinada ser utilizada a gran velocidad en vías públicas. Por lo general, estas bicicletas están concebidas para ser utilizadas en vías pavimentadas; f)   «portaequipajes para bicicletas»: un dispositivo o un contenedor, excluidos los remolques, que está instalado y permanentemente sujeto sobre y/o al lado de la rueda trasera (portaequipajes trasero), o la rueda delantera (portaequipajes delantero), de una bicicleta, y que está exclusivamente previsto para llevar equipaje o niños sentados en un asiento para niños.
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