Art. 3

Residuos urbanos

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 3 Residuos urbanos 1.   A los efectos de la verificación del cumplimiento del objetivo relativo a los residuos urbanos previsto en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros aplicarán el objetivo a una de las opciones siguientes: a) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos de papel, metales, plástico y vidrio; b) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos de papel, metales, plástico, vidrio y otros tipos particulares de residuos domésticos o de residuos similares de otro origen; c) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos; d) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos urbanos. 2.   El objetivo se aplica a la cantidad total de residuos de los flujos de residuos de la opción elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 3.   Los Estados miembros aplicarán el método de cálculo establecido en el anexo I de la presente Decisión que corresponda a la opción elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1. 4.   Los informes de aplicación de los Estados miembros relativos a los residuos urbanos cumplirán los requisitos específicos establecidos en los anexos I y II. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la opción elegida con arreglo al apartado 1 del presente artículo en el primer informe de aplicación a que se refiere el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE. 6.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción hasta la presentación del informe de aplicación correspondiente al año 2020, siempre que puedan garantizar la coherencia de los datos comunicados.
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