Art. 9
Medidas sobre el transporte del estiércol
En vigor desde 3 nov 2011
Artículo 9
Medidas sobre el transporte del estiércol
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol animal a las explotaciones beneficiarias de una exención y desde ellas se registre a través de sistemas de posicionamiento geográfico o quede registrado en la documentación adjunta, con especificación del lugar de origen y de destino. El registro a través de sistemas de posicionamiento geográfico es obligatorio para los transportes que cubran distancias superiores a 30 km.
2. Las autoridades competentes se asegurarán de que durante el transporte se disponga de un documento en el que se especifiquen la cantidad de estiércol transportado y su contenido de nitrógeno y de fósforo.
3. Las autoridades competentes se asegurarán de que se analice el contenido de nitrógeno y de fósforo del estiércol tratado y de las fracciones sólidas resultantes del tratamiento del estiércol. El análisis será realizado por laboratorios reconocidos. Los resultados de los análisis se comunicarán a las autoridades competentes y al agricultor receptor. En cada transporte se dispondrá de un certificado del análisis.
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