Art. 7

Evaluación por el BEI de los aspectos de los proyectos relativos al desarrollo

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 7 Evaluación por el BEI de los aspectos de los proyectos relativos al desarrollo 1.   El BEI abordará con la debida diligencia los aspectos relacionados con el desarrollo de los proyectos cubiertos por la garantía de la UE y, si procede y en consonancia con los principios sociales y medioambientales de la Unión, exigirá que se lleve a cabo una consulta pública local adecuada. El reglamento interno del BEI incluirá las disposiciones necesarias acerca de la evaluación de las repercusiones medioambientales y sociales de los proyectos y de los aspectos relacionados con los derechos humanos, de forma que en virtud de la presente Decisión se apoyen únicamente los proyectos que sean sostenibles desde el punto de vista económico, financiero, medioambiental y social. En su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión incluirá una evaluación, sobre una base agregada, de la dimensión relativa al desarrollo de las actividades del BEI, basada en la debida diligencia con que se llevan a cabo los proyectos. En su caso, la evaluación incluirá un análisis de la forma en que la capacidad de los beneficiarios de la financiación del BEI puede reforzarse con asistencia técnica a lo largo de todo el ciclo del proyecto. 2.   Además de la evaluación ex ante de los aspectos relativos al desarrollo, el BEI exigirá a los promotores de los proyectos que efectúen una minuciosa supervisión durante la realización del proyecto y hasta su finalización, en particular en lo relativo a los efectos del proyecto sobre el desarrollo, el medio ambiente y los derechos humanos. El BEI evaluará la información proporcionada por los promotores de los proyectos. La supervisión del BEI incluirá, cuando sea posible, el control de los resultados de los intermediarios financieros en el apoyo a las PYME. Los resultados de la supervisión se harán públicos siempre que sea posible. 3.   El BEI presentará a la Comisión informes anuales de evaluación del impacto estimado sobre el desarrollo de las operaciones financiadas durante el año. Los informes se basarán en los indicadores de eficacia del BEI mencionados en el artículo 6, apartado 2. La Comisión presentará los informes del BEI sobre el desarrollo al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del ejercicio de información anual previsto en el artículo 11 y los pondrá a disposición del público de forma que los interesados, incluidos la sociedad civil y los países receptores, también puedan expresar sus opiniones al respecto. El Parlamento Europeo debatirá los informes anuales, teniendo en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas. 4.   Los requisitos mencionados en el presente artículo solo deberán aplicarse a las operaciones de financiación del BEI para las cuales se presente una solicitud de financiación del BEI después del 30 de octubre de 2011 y que se firmen después del 1 de enero de 2012.
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