Art. 2
En vigor desde 20 oct 2011
Artículo 2
En caso de que la Unión deba adoptar una medida de salvaguardia en relación con los productos agrícolas, el pescado o los productos de la pesca, tal como se prevé en el artículo 23 del Acuerdo interino de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (5), o en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (6). En el caso de los productos agrícolas transformados, dichas medidas de salvaguardia se adoptarán de conformidad con los procedimientos previstos, según proceda, en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), o en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (8).
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