Art. 4
Códigos de restricción
En vigor desde 4 oct 2011
Artículo 4
Códigos de restricción
1. En todos los Estados miembros se aplicarán códigos de restricción armonizados.
La Agencia mantendrá actualizada la lista de los códigos de restricción armonizados de todo el sistema ferroviario de la Unión y la publicará en su web.
Si una autoridad nacional responsable de la seguridad considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista, solicitará a la Agencia que evalúe la inclusión de este nuevo código.
La Agencia evaluará la solicitud previa consulta con las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad y, si procede, añadirá un nuevo código de restricción a la lista. Antes de publicar la lista modificada, la Agencia la comunicará a la Comisión junto con la solicitud de cambio y su evaluación.
La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva de 2008/57/CE.
2. La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricción nacionales. El uso de códigos de restricción nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.
En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicadas en la lista mencionada en el apartado 1, la autoridad nacional responsable de la seguridad solicitará a la Agencia la inclusión de un nuevo código en la lista de códigos de restricción nacionales. La Agencia evaluará la solicitud previa consulta con las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad y, si procede, añadirá un nuevo código de restricción a la lista. Antes de publicar la lista modificada, la Agencia la comunicará a la Comisión junto con la solicitud de cambio y su evaluación.
La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva de 2008/57/CE.
3. Los códigos de restricción de autoridades multinacionales responsables de la seguridad se considerarán códigos de restricción nacionales.
4. El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2011:665:oj#art-4