Art. 2

Especificación del Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos

En vigor desde 4 oct 2011
Artículo 2 Especificación del Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos 1.   La Agencia elaborará, gestionará y mantendrá el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos sobre la base de la especificación establecida en los anexos I y II. 2.   El Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (RETAV) contendrá datos sobre los tipos de vehículo autorizados por los Estados miembros según el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE. 3.   Los tipos de vehículo autorizados por un Estado miembro antes del 19 de julio de 2010 en relación con los cuales se haya autorizado uno o varios vehículos en uno o varios Estados miembros conforme a lo dispuesto en los artículos 22 o 24 de la Directiva 2008/57/CE se consideran sujetos a las disposiciones del artículo 26 de la mencionada Directiva y se registrarán en el RETAV. En este caso, los datos que se deberán registrar podrán limitarse a los parámetros verificados durante el proceso de autorización de tipo. 4.   Los tipos de vehículos que se pueden registrar voluntariamente son los enumerados en la sección 1 del anexo I. 5.   La estructura del número que recibe cada tipo de vehículo será la determinada en el anexo III. 6.   El Registro será operativo a más tardar el 31 de diciembre de 2012. Mientras tanto, la Agencia publicará la información relativa a los tipos autorizados de vehículos en su web.
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