Art. 2
Especificación del Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos
En vigor desde 4 oct 2011
Artículo 2
Especificación del Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos
1. La Agencia elaborará, gestionará y mantendrá el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos sobre la base de la especificación establecida en los anexos I y II.
2. El Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (RETAV) contendrá datos sobre los tipos de vehículo autorizados por los Estados miembros según el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE.
3. Los tipos de vehículo autorizados por un Estado miembro antes del 19 de julio de 2010 en relación con los cuales se haya autorizado uno o varios vehículos en uno o varios Estados miembros conforme a lo dispuesto en los artículos 22 o 24 de la Directiva 2008/57/CE se consideran sujetos a las disposiciones del artículo 26 de la mencionada Directiva y se registrarán en el RETAV. En este caso, los datos que se deberán registrar podrán limitarse a los parámetros verificados durante el proceso de autorización de tipo.
4. Los tipos de vehículos que se pueden registrar voluntariamente son los enumerados en la sección 1 del anexo I.
5. La estructura del número que recibe cada tipo de vehículo será la determinada en el anexo III.
6. El Registro será operativo a más tardar el 31 de diciembre de 2012. Mientras tanto, la Agencia publicará la información relativa a los tipos autorizados de vehículos en su web.
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