Art. 4

En vigor desde 26 sept 2011
Artículo 4 1.   La Comisión determinará, previa consulta del comité especial designado por el Consejo, la posición adoptada por la Unión en el Comité Conjunto de las Partes en relación con los asuntos siguientes: — adopción o modificación del reglamento interno del Comité Conjunto de las Partes mencionado en el artículo 9 del Acuerdo. 2.   La Comisión, previa consulta del comité especial mencionado en el apartado 1 y teniendo plenamente en cuenta su dictamen, podrá: — adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, — solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo, — adoptar medidas para suspender el reconocimiento de resultados y rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo, — modificar los anexos al Acuerdo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del mismo, siempre que sean coherentes con él y no impliquen modificaciones de actos jurídicos de la Unión correspondientes, y que la Comisión haya presentado un análisis fáctico exhaustivo de los efectos y viabilidad de las modificaciones pretendidas, — suprimir anexos individuales de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 5, del Acuerdo, — adoptar cualquier otra medida que deba tomar una Parte de conformidad con lo previsto en el Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el Derecho de la UE. 3.   El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y de conformidad con las disposiciones del Tratado, sobre cualquier otra modificación del Acuerdo que no se incluya en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo.
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