Art. 1
En vigor desde 22 sept 2011
Artículo 1
La Decisión 2011/137/PESC se modifica del modo siguiente:
1)
En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:
«3. El artículo 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de:
a)
armas y material conexo de todo tipo, inclusive asistencia técnica, formación y asistencia financiera o de otro tipo, destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, a las autoridades libias;
b)
armas de pequeño calibre y armas ligeras y material conexo, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de representantes de los medios de comunicación y de trabajadores dedicados a la ayuda humanitaria y de desarrollo y personal asociado,
notificados al Comité con antelación y en ausencia de una decisión negativa del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.».
2)
Se suprime el apartado 1 del artículo 4 bis.
3)
En el artículo 6,
a)
se añade el siguiente apartado:
«1 bis. Seguirán bloqueados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén bloqueados el 16 de septiembre de 2011 y que sean propiedad o estén controlados directa o indirectamente por:
a)
Banco Central de Libia;
b)
Banco Exterior Libio-Árabe;
c)
Organismo de Inversión de Libia; y
d)
Cartera de Inversiones Libia África.;
bloqueados desde el 16 de septiembre de 2011 seguirán bloqueados.»;
b)
se añade el siguiente apartado:
«4 ter. Con respecto a las entidades indicadas en el apartado 1 bis, también se podrán aplicar exenciones a los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que:
a)
el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, para uno o varios de los siguientes fines y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación:
i)
necesidades humanitarias,
ii)
combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,
iii)
reanudación de la producción y venta de hidrocarburos por parte de Libia,
iv)
creación, puesta en funcionamiento o refuerzo de instituciones del gobierno civil y de infraestructuras públicas civiles,o
v)
facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluido el apoyo o facilitación del comercio internacional con Libia;
b)
el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos no se pondrán a disposición o irán en beneficio de las personas indicadas en el apartado 1;
c)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente con las autoridades libias sobre el uso de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, y
d)
el Estado miembro de que se trate haya compartido con las autoridades libias la notificación presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y estas no hayan presentado objeciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos.»;
c)
se añade el siguiente apartado:
«5 bis. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que alguna de las entidades indicadas en él realice pagos en virtud de un contrato celebrado previamente a la inclusión de dicha entidad en la lista con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que dicho pago no será recibido de forma directa ni indirecta por una persona o entidad de las indicadas en los apartados 1 y 1 bis y previa notificación por parte de dicho Estado miembro al Comité de su intención de realizar o recibir dichos pagos o de autorizar el desbloqueo de fondos, otros activos financieros, o recursos económicos a tales efectos, 10 días antes de dicha autorización.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:625:oj#art-1