Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 sept 2011
Artículo 1 La Decisión 2011/137/PESC se modifica del modo siguiente: 1) En el artículo 2 se añade el siguiente apartado: «3.   El artículo 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de: a) armas y material conexo de todo tipo, inclusive asistencia técnica, formación y asistencia financiera o de otro tipo, destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, a las autoridades libias; b) armas de pequeño calibre y armas ligeras y material conexo, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de representantes de los medios de comunicación y de trabajadores dedicados a la ayuda humanitaria y de desarrollo y personal asociado, notificados al Comité con antelación y en ausencia de una decisión negativa del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.». 2) Se suprime el apartado 1 del artículo 4 bis. 3) En el artículo 6, a) se añade el siguiente apartado: «1 bis.   Seguirán bloqueados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén bloqueados el 16 de septiembre de 2011 y que sean propiedad o estén controlados directa o indirectamente por: a) Banco Central de Libia; b) Banco Exterior Libio-Árabe; c) Organismo de Inversión de Libia; y d) Cartera de Inversiones Libia África.; bloqueados desde el 16 de septiembre de 2011 seguirán bloqueados.»; b) se añade el siguiente apartado: «4 ter.   Con respecto a las entidades indicadas en el apartado 1 bis, también se podrán aplicar exenciones a los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que: a) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, para uno o varios de los siguientes fines y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación: i) necesidades humanitarias, ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles, iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos por parte de Libia, iv) creación, puesta en funcionamiento o refuerzo de instituciones del gobierno civil y de infraestructuras públicas civiles,o v) facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluido el apoyo o facilitación del comercio internacional con Libia; b) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos no se pondrán a disposición o irán en beneficio de las personas indicadas en el apartado 1; c) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente con las autoridades libias sobre el uso de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, y d) el Estado miembro de que se trate haya compartido con las autoridades libias la notificación presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y estas no hayan presentado objeciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos.»; c) se añade el siguiente apartado: «5 bis.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que alguna de las entidades indicadas en él realice pagos en virtud de un contrato celebrado previamente a la inclusión de dicha entidad en la lista con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que dicho pago no será recibido de forma directa ni indirecta por una persona o entidad de las indicadas en los apartados 1 y 1 bis y previa notificación por parte de dicho Estado miembro al Comité de su intención de realizar o recibir dichos pagos o de autorizar el desbloqueo de fondos, otros activos financieros, o recursos económicos a tales efectos, 10 días antes de dicha autorización.».
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