Art. 4

En vigor desde 19 jul 2011
Artículo 4 1.   La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que haya de adoptar la Unión en el Comité Conjunto de las Partes en relación con los asuntos siguientes: — adopción o modificación del reglamento interno del Comité Conjunto de las Partes mencionado en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo. 2.   La Comisión, previa consulta al Comité especial mencionado en el apartado 1, y teniendo plenamente en cuenta su parecer, podrá tomar las medidas siguientes: — adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, — solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo, — medidas de suspensión de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo, — siempre que la Comisión haya presentado un análisis detallado de los hechos sobre los efectos y la viabilidad de las modificaciones previstas, modificar los anexos del Acuerdo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Acuerdo, en la medida en que tales modificaciones sean compatibles con los actos jurídicos de la Unión aplicables en la materia y no ocasionen modificación alguna de los mismos, — suprimir anexos individuales de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 5, del Acuerdo, — cualquier otra medida que deba tomarse como Parte prevista en el Acuerdo, sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo y del Derecho de la UE. 3.   El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, respecto de cualquier otra modificación del Acuerdo que no se incluya en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo.
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