Art. 3

En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 3 El artículo 10 de la Decisión 2010/712/UE queda modificado de la manera siguiente: 1) En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) no superará los límites siguientes: i) 1 800 000 EUR para Bulgaria, ii) 620 000 EUR para Estonia, iii) 1 450 000 EUR para Hungría, iv) 7 110 000 EUR para Polonia, v) 5 000 000 EUR para Rumanía, vi) 700 000 EUR para Eslovaquia, vii) 200 000 EUR para Finlandia.». 2) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en relación con las partes de los programas de Polonia, Eslovaquia y Finlandia que se aplicarán fuera del territorio de la Unión, la participación financiera de la Unión: a) solo se concederá para los gastos de adquisición y distribución de la vacuna oral y de los cebos; b) cubrirá el 100 %, y c) no excederá de: i) 630 000 EUR para Polonia, ii) 250 000 EUR para Eslovaquia, iii) 65 000 EUR para Finlandia.».
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