Art. 2

En vigor desde 13 jul 2011
Artículo 2 1.   Grecia recuperará del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1. 2.   Las cantidades que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en las que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la fecha en la que se hayan recuperado efectivamente. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (14) y con el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (15) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, párrafo 1, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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