Art. 2
En vigor desde 24 jun 2011
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «lubricante»: un preparado consistente en fluidos de base y aditivos;
2) «fluido de base»: un fluido lubricante cuyas propiedades de flujo, envejecimiento, lubricidad y antidesgaste, así como sus propiedades en cuanto a suspensión de contaminantes, no se han mejorado mediante la inclusión de aditivos;
3) «sustancia»: un elemento químico y sus compuestos en estado natural o en el estado obtenido por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas resultantes del proceso utilizado, con exclusión de cualquier disolvente que pueda separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni cambiar su composición;
4) «espesante»: una o varias sustancias del fluido de base utilizadas para espesar o modificar la reología de un fluido o una grasa lubricantes;
5) «componente principal»: cualquier sustancia que represente más del 5 % en peso del lubricante;
6) «aditivo»: una sustancia o mezcla cuyas funciones principales son la mejora de las propiedades del flujo, envejecimiento, lubricidad, antidesgaste o suspensión de contaminantes;
7) «grasa»: una mezcla sólida o semisólida resultado de la adición de un agente espesante a un líquido lubricante al que pueden agregarse otros ingredientes para impartirle propiedades especiales.
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