Art. 2
En vigor desde 26 abr 2011
Artículo 2
Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad y, a más tardar, el 30 de abril de 2012, las conclusiones de sus exámenes, junto con las recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las condiciones para dicha inclusión.
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