Art. 2

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 2 A los efectos del documento de referencia, se entenderá por: a)   «norma»: un requisito aplicable en un Estado miembro que debe cumplir el solicitante de una autorización de puesta en servicio de un vehículo, cuando este requisito se refiera a: — un parámetro de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2009/965/CE, o — los requisitos en materia de verificación y ensayo, o — un procedimiento que deba seguirse para obtener una autorización de puesta en servicio de un vehículo; b)   «clasificación»: la asignación de una norma nacional de un Estado miembro a uno de los tres grupos (A, B y C) definidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE, efectuada por otro Estado miembro.
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eli:dec:2011:155(1):oj#art-2

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