Art. 2
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 2
A los efectos del documento de referencia, se entenderá por:
a) «norma»: un requisito aplicable en un Estado miembro que debe cumplir el solicitante de una autorización de puesta en servicio de un vehículo, cuando este requisito se refiera a:
—
un parámetro de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2009/965/CE, o
—
los requisitos en materia de verificación y ensayo, o
—
un procedimiento que deba seguirse para obtener una autorización de puesta en servicio de un vehículo;
b) «clasificación»: la asignación de una norma nacional de un Estado miembro a uno de los tres grupos (A, B y C) definidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE, efectuada por otro Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:155(1):oj#art-2