Art. 2
En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 2
1. Grecia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1.
2. Las cantidades que deben recuperarse generarán intereses desde la fecha en que fueron puestas a disposición del beneficiario hasta la fecha en la que se hayan recuperado efectivamente.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (48) y con el Reglamento (CE) no 271/2008 (49) de la Comisión, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
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