Art. 3

En vigor desde 10 feb 2011
Artículo 3 1.   Los Estados miembros adaptarán sus registros de matriculación nacional con objeto de incluir información sobre las autorizaciones de entrada en servicio concedidas en otros Estados miembros (apartados 2, 6, 12 y 13 del anexo) y, si utilizan un registro de matriculación nacional no normalizado, de incluir el campo 9.2, «número de registro de la empresa», especificado en el anexo, merced a los archivos de instalación citados en el artículo 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. 2.   Los Estados miembros velarán por que, por lo que se refiere a los vehículos registrados antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, se consigne en el registro de matriculación nacional el número de registro de la empresa encargada del mantenimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
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