Art. 2

En vigor desde 10 feb 2011
Artículo 2 1.   La Agencia Ferroviaria Europea adaptará los archivos de instalación y documentos utilizados para la realización del registro de matriculación nacional (RMN) normalizado, el motor de traducción y el registro virtual de matriculación con objeto de incluir información sobre las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos concedidas en otros Estados miembros (apartados 2, 6, 12 y 13), a más tardar el 30 de junio de 2011. 2.   La Agencia Ferroviaria Europea publicará una guía sobre la implementación de la arquitectura global de los RMN de la UE a más tardar el 30 de junio de 2011.
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