Art. 2

En vigor desde 3 feb 2011
Artículo 2 Los Estados miembros se cerciorarán de que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado procedente de Rusia presente a las autoridades competentes del Estado miembro en el punto de entrada al territorio de la Unión información que indique que los vehículos han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de ganado porcino. La información se puede presentar mediante una declaración conforme al anexo I u otro formulario equivalente. En este último caso, el formulario deberá contener todos los puntos indicados en el anexo. El original de la declaración permanecerá en poder de las autoridades competentes y el propietario o el conductor del vehículo de ganado guardarán una copia.
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eli:dec:2011:78(1):oj#art-2

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