Art. 5
En vigor desde 31 ene 2011
Artículo 5
La Comisión decidirá la posición de la Unión en las decisiones del Comité mixto del Acuerdo sobre la libre circulación de personas contemplado en el artículo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité mixto»), cuando deban modificarse los anexos del Acuerdo para adaptarlos a las modificaciones de los actos de la Unión mencionados en él. Respecto a todas las demás decisiones del Comité mixto relativas a modificaciones de los anexos del Acuerdo, la Comisión decidirá la posición de la Unión previa consulta, según proceda, al comité del programa «La juventud en acción» o al comité del programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 1719/2006/CE y en el artículo 10, apartado 2, de la Decisión no 1720/2006/CE.
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