Art. 4
En vigor desde 20 ene 2011
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Antillas Neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 2.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que se expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
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