Art. 2

En vigor desde 20 ene 2011
Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión procedentes de las Antillas Neerlandesas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.
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