Art. 13
Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos de Bulgaria
En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 13
Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos de Bulgaria
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, los Estados miembros distintos de Bulgaria se asegurarán de que no se envían animales vivos de especies sensibles a la fiebre aftosa a las zonas indicadas en el anexo I.
2. Los Estados miembros distintos de Bulgaria adoptarán las medidas preventivas adecuadas en relación con los animales sensibles a la fiebre aftosa enviados desde Bulgaria entre el 9 de diciembre de 2010 y el 6 de enero de 2011. Dichas medidas podrán incluir:
a)
el aislamiento y la inspección clínica;
b)
en caso necesario, ensayos de laboratorio para detectar o descartar una infección con el virus de la fiebre aftosa.
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