Art. 1
En vigor desde 22 dic 2010
Artículo 1
La Decisión 2010/656/PESC queda modificada de la forma siguiente:
1)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos:
a)
de las personas a las que se refiere el Anexo I, designadas por el Comité de Sanciones, que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea considerada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, que incite públicamente al odio y la violencia o que, según el Comité de Sanciones, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).
b)
de las personas a las que se refiere el Anexo II, que no están incluidas en la lista que figura en el Anexo I , que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine:
a)
que el viaje se justifica por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa;
b)
que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del CSNU en pro de la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y de la estabilidad de la región.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
i)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,
ii)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas;
iii)
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;
iv)
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1, [letra b)], en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Costa de Marfil.
8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
9. En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 4, 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas a las que se refieren los anexos I o II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.».
2)
El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones.
La lista de las personas a que se refiere el primer apartado se recoge en el Anexo I.».
3)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1) El Consejo establecerá la lista que figura en el Anexo I y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
2) El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el Anexo II y la modificará.».
4)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en la lista que figura en el Anexo I.
2. Cuando el Consejo decida aplicar a una persona o entidad las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), modificará el Anexo II en consecuencia.
3. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
4. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.».
5)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades, facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones por lo que respecta al Anexo I.
2. Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas, que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones por lo que respecta al Anexo I. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el establecimiento principal. El Anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.».
6)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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