Art. 11
Participación de terceros Estados
En vigor desde 17 dic 2010
Artículo 11
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que contribuyan a EUPOL COPPS, siempre que sufraguen los gastos del personal enviado por ellos en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, cobertura médica, las asignaciones, el seguro de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a la región de la Misión, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de EUPOL COPPS según corresponda.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a EUPOL COPPS tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la Misión, que los Estados miembros.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un Comité de contribuyentes.
4. Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 37 del Tratado, y de acuerdos técnicos adicionales en caso necesario. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la Unión, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de EUPOL COPPS.
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