Art. 5

En vigor desde 17 nov 2010
Artículo 5 1.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 2, del artículo 3 y del artículo 4, Bélgica adoptará cuantas medidas sean necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible contemplada en el artículo 1, que ya haya sido puesta a su disposición ilegalmente. 2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que deba recuperarse devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.
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eli:dec:2010:789:oj#art-5

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