Art. 8
Criterios de valoración del balance
En vigor desde 11 nov 2010
Artículo 8
Criterios de valoración del balance
1. A efectos de valoración del balance se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo I se especifique otra cosa.
2. La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento y valores no negociables, y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo al final del ejercicio a precios y tipos medios de mercado.
3. No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta del DEG, se tratarán como una única tenencia. En lo que respecta a los valores, la revalorización se efectuará referencia por referencia, es decir, mismo código ISIN. Los valores mantenidos a efectos de política monetaria o incluidos en las partidas «Otros activos financieros» o «Diversos» se tratarán de forma independiente.
4. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se dará a los valores no negociables. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento;
b)
si la venta de los valores se produce en el mes de la fecha de vencimiento;
c)
en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor, o tras una decisión expresa de política monetaria del Consejo de Gobierno.
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