Art. 7

Provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro

En vigor desde 11 nov 2010
Artículo 7 Provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del BCE, el Consejo de Gobierno podrá establecer una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro en el balance del BCE. El Consejo de Gobierno decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCE.
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