Art. 4
En vigor desde 8 oct 2010
Artículo 4
El Reino Unido velará por que la autoridad competente, en colaboración con el organizador de los eventos mencionados en el artículo 1 y con la empresa encargada del transporte, tome las medidas necesarias para que los caballos:
a)
solo sean admitidos en el lugar del evento si su transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE al Reino Unido está documentado conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y
b)
abandonen la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento.
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