Art. 4

En vigor desde 8 oct 2010
Artículo 4 El Reino Unido velará por que la autoridad competente, en colaboración con el organizador de los eventos mencionados en el artículo 1 y con la empresa encargada del transporte, tome las medidas necesarias para que los caballos: a) solo sean admitidos en el lugar del evento si su transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE al Reino Unido está documentado conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y b) abandonen la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento.
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eli:dec:2010:613:oj#art-4

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