Art. 3
En vigor desde 8 oct 2010
Artículo 3
1. Los Estados miembros velarán por que, además de los controles veterinarios de los caballos realizados de conformidad con la Directiva 91/496/CEE, las autoridades veterinarias que expidan el documento veterinario común de entrada (DVCE) de conformidad con el Reglamento (CE) no 282/2004, también:
a)
notifiquen el punto previsto para su salida de la Unión Europea, indicado en la sección IV del certificado mencionado en el artículo 2, letra b), cumplimentando el punto 20 del DVCE, así como
b)
comuniquen por fax o por correo electrónico la llegada de los caballos a la unidad veterinaria local (GB04001), según la define el artículo 2, letra b), inciso iii), de la Decisión 2009/821/CE, responsable del lugar en que se celebrará el evento hípico mencionado en el artículo 1 («el lugar del evento»).
2. Los Estados miembros velarán por que, en el transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE a otro Estado miembro o al lugar del evento, los caballos vayan acompañados de los siguientes documentos zoosanitarios:
a)
el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, en particular la sección VII, relativa a la certificación de desplazamientos entre Estados miembros, y
b)
los datos sanitarios indicados en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE, que se notificarán al lugar de destino en el formulario establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004, con una remisión en la sección I.6 de la parte I de dicho formulario al certificado mencionado en la letra a).
3. Los Estados miembros a los que se notifique el transporte de los caballos en virtud del apartado 2 confirmarán la llegada de los mismos en la parte 3, punto 45, del DVCE.
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