Art. 6

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 6 La posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Cooperación Cultural sobre las decisiones que tengan consecuencias jurídicas será determinada por el Consejo de conformidad con el Tratado. Los representantes de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural incluirán altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, y dichos representantes presentarán la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.
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