Art. 5
En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 5
1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección C «Indicaciones geográficas» del capítulo diez del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:265:oj#art-5