Art. 16

Comunicación de información clasificada

En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 16 Comunicación de información clasificada 1.   La AR estará autorizada a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados hasta el nivel «EU CONFIDENTIEL» elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. 2.   La AR también estará autorizada a comunicar a las Naciones Unidas y a la OSCE, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se establecerán mecanismos locales a tal efecto. 3.   En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, la AR estará asimismo autorizada a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos de cooperación adecuados entre dicho Estado y la Unión. 4.   La AR estará autorizada a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
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