Art. 4

En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 4 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Portugal deberá facilitar la siguiente información a la Comisión: a) el importe total (principal e intereses) pendientes de recuperación del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión; c) documentos que demuestren que el Estado portugués ha ejercido su derecho de preferencia sobre las contragarantías ofrecidas por el Banco Privado Portugués en virtud de la garantía prestada. 2.   Portugal mantendrá informada a la Comisión sobre la evolución de las medidas nacionales de aplicación de la presente Decisión hasta que se complete la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1. A petición de la Comisión, le proporcionará información inmediata sobre las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. También facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de la recuperación ya reembolsados por el beneficiario.
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